ORDENANZA REGULADORA DE LOS USOS Y COSTUMBRES RURALES Y DEL RÉGIMEN DE USO Y PROTECCIÓN DE LOS CAMINOS RURALES MUNICIPALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las actividades agrarias tradicionales se encuentran en nuestros días en una situación difícil, como consecuencia de las transformaciones sociales y económicas, que polarizan el ámbito de la actividad humana hacia tareas relacionadas con el sector industrial, agrario, terciario y de servicio; para evitar este abandono de lo agrario, se han dictado leyes de modernización de las explotaciones agrarias. Como ejemplo, podemos citar la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, Ley 19/1995; también la Comunidad Autónoma Valenciana ha dictado su propia Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias (Ley 8/2002, de 5 de diciembre); ambas normas, en perfiles generales, abordan medidas tendentes a optimizar la calidad y el rendimiento económico de las explotaciones agrarias, en el afán de potenciar la competitividad del sector.
Pero esta es una competencia que reside en las Comunidades Autónomas y en el Estado, a las que sólo pueden aportar soluciones los Municipios a través de las regulaciones que, en sus Planes Generales, efectúen respecto del suelo no urbanizable, sin olvidar la posibilidad legalmente establecida, de clasificar suelo no urbanizable en función de los valores agrícolas que se quieran proteger.
Almussafes es un Municipio peculiar; frente a una gran y reconocida actividad industrial, coexisten usos agrarios del suelo que merecen ser protegidos para velar por la tradición rural que hasta la industrialización ha caracterizado los usos y costumbres de esta localidad.
Estos usos y costumbres, la norma consuetudinaria, es una fuente del derecho que no está escrita, y que cobra una especial importancia a la hora de resolver los litigios que se suscitan como consecuencia del ejercicio de la agricultura. La presente Ordenanza, por tanto, pretende "positivar" ese cuerpo consuetudinario de normas para la mejor resolución de los conflictos intersubjetivos que puedan plantearse, tan frecuentes en la realidad por la distorsión en la correcta inteligencia de este "corpus" de normas. No puede extrañar que la pluralidad de matices de la vida local consagre una serie de prácticas de cuya obligatoriedad tienen conciencia todos los vecinos.
Otro aspecto que introduce la presente Ordenanza, que no es sino trasunto del régimen jurídico que se contiene en la legislación sobre suelo no urbanizable, es el relativo al deber de conservación del suelo. Efectivamente, en la actualidad se acepta con cierta normalidad la situación de no explotación y ni siquiera de conservación en condiciones de una finca en suelo rústico, de un terreno rural. En este sentido, ninguna duda cabe acerca del deber de un propietario de finca rústica, no sólo de no crear las condiciones para que sean posibles estragos colectivos (tales como la erosión del terreno, las inundaciones), sino asimismo proteger un bien de dimensiones colectivas o sociales, como es la vegetación. De ahí que sea trasladable al suelo no urbanizable el deber genérico de conservación previsto universalmente para el suelo urbano y urbanizable, con las matizaciones que deben introducirse en esta categoría de suelo rústico.
La segunda tarea que pretende abordar la presente Ordenanza es la de reglamentar las condiciones de uso de los caminos rurales municipales, entendidos como bienes de dominio y uso público de titularidad local que se caracterizan por ser soporte de las actividades agrarias. Respecto a esta clase de caminos existe una gran orfandad normativa; pero lo cierto es que el art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 prevé que el Municipio ejercerá competencias en materia de "conservación de caminos y vías rurales"; aunque, ciertamente, esa competencia se ha de ejercitar en el marco de la legislación estatal o autonómica sectorial.
En principio, en la Comunidad Valenciana, la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, es la única norma que se ocupa de los caminos públicos. Esta Ley establece, en su art. 3, que forman parte de sistema viario, los caminos públicos aptos para el tránsito rodado; y reconoce, en el art 12.1 que los Municipios tiene competencia para la: "proyección, construcción, gestión, explotación, conservación y señalización de los tramos de la Red Local y de los caminos cuya titularidad les corresponda, así como el ejercicio por las mismas de las funciones de disciplina viaria, todo ello sin perjuicio de los Convenios que puedan alcanzar con la Generalitat para el desempeño efectivo de estas funciones".
Partiendo del respeto a las normas sectoriales, no cabe duda de que el Municipio, a través de su potestad de ordenanza puede completar el régimen jurídico de protección y uso de sus bienes públicos; esa potestad se deriva del hecho jurídico de la titularidad del bien y de la afectación de éste, material o no, a la prestación de un uso colectivo. El art. 74 del Texto Refundido sobre las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, nos dice que son bienes demaniales de uso público "los caminos […] cuya conservación y policía sean de competencia municipal"; y, por su parte, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, nos recuerda, en su art. 76, que existe una genérica potestad normativa en torno a los bienes de uso y dominio público, sin duda alguna, para garantizar su utilización colectiva.
La presente Ordenanza pretende dar cumplimiento a estas finalidades, estableciendo una regulación sencilla y ajustada a las peculiaridades existentes en este término municipal.
ARTÍCULO 1. OBJETO
1.- Es objeto de la presente Ordenanza la regularización de los usos y costumbres que, dentro del ámbito rural se viene practicando en el término municipal de Almussafes, adecuándolos al marco social actual, todo ello, sin perjuicio de las funciones de cooperación, colaboración e información recíproca que deben presidir las relaciones entre Ayuntamiento y administraciones con competencia sectorial en las materias a las que alude esta Ordenanza, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el art. 4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.- La presente Ordenanza también tiene por objeto la regulación de las condiciones de uso y las características de los caminos rurales que circulan por el término Municipal de Almussafes, de forma que se potencie su funcionalidad como vías al servicio de las actividades agrarias.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA
1.- La presente Ordenanza entrará en vigor conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo de aplicación en tanto no sea derogada, suspendida o anulada.
2.- El Consell Agrari Municipal, a la vista de los datos y resultado que suministre la experiencia en la aplicación de esta Ordenanza, propondrá al Pleno del Ayuntamiento cuantas reformas convengan introducir en la misma.
3.- Cualquier propuesta de modificación, derogación o suspensión que afecte a esta Ordenanza, requerirá el previo informe del Consell Agrari Municipal.
ARTÍCULO 3. PRESUNCIÓN DE CERRAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS
A efectos de la aplicación de esta Ordenanza, y siempre que no conste la tolerancia o consentimiento del propietario, sea expresa o tácita, toda finca rústica del término municipal se considerará cerrada y acotada, aunque materialmente no lo esté.
ARTÍCULO 4. PROHIBICIONES
1.- A efectos de la aplicación de esta Ordenanza y siempre que no conste la tolerancia o consentimiento del propietario, sea expresa o tácita, queda prohibido en las fincas rústicas, sus anejos y servidumbres, a tenor de la presunción establecida en el artículo anterior, lo siguiente:
2.- El propietario que se considere afectado por alguna de estas conductas u otras que estime le han reportado daño o perjuicio a su propiedad, podrá denunciar los hechos procediéndose en la forma establecida en el artículo 17 de la presente Ordenanza, sin perjuicio de que aquel pueda ejercitar cualesquiera otras acciones que le asistan en derecho.
ARTÍCULO 5. COMISIÓN DE VALORACIÓN
Dentro del Consell Agrari Municipal se creará una Comisión de Valoración, pudiendo actuar el expresado Consell Agrari como árbitro con sujeción a lo previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y sin perjuicio de que propietarios y agricultores puedan recabar la intervención del Consell Agrari Municipal para resolver las disputas y controversias que surjan entre ellos. En caso de no haber acuerdo entre los contendientes, se seguirá la tramitación que se exprese a continuación.
1.- Formulada una denuncia por el propietario, se requerirá al presunto infractor para que comparezca ante la Comisión de Valoración, compuesta por miembros del Consell que actuarán como peritos, procederán a determinar los daños y su valoración, conforme al uso y costumbre de buen labrador, y se levantará acta, en la que harán constar:
2.- La actuación del Consell Agrari Municipal en estos actos tendrá el carácter de arbitraje entre las partes para la resolución extrajudicial y equitativa del conflicto planteado.
3.- Si los hechos revistieran tales caracteres que pudieran ser considerados como delitos o faltas, se remitirá el parte oportuno al Juzgado de Instrucción competente.
ARTÍCULO 6. FUNCIONES DE VIGILANCIA RURAL
Son funciones de Guardería o Vigilancia Rural, a desempeñar por personal del Ayuntamiento, las siguientes:
1.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Unión Europea, el Estado, la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento, relativas a la conservación y mejora de la naturaleza, medio ambiente, recursos hidráulicos, riqueza cinegética, piscícola, agrícola, forestal y de cualquier otras índole que estén relacionadas con los temas rurales y medio ambientales.
2.- Garantizar el cumplimiento de las Ordenanzas, Reglamentos y Bandos del Ayuntamiento, en el ámbito de su actuación.
3.- La vigilancia y protección del Patrimonio Municipal en lo que se refiere a las parcelas situadas en suelo no urbanizable o rústico, los espacios públicos rurales, así como la delimitación y demarcación del término municipal para su íntegra conservación.
4.- Protección del hábitat rural y de las especies y clases de flora y fauna existentes en el término municipal, con especial atención a aquellas que se encuentran en vías de extinción.
5.- Prestación de auxilio en casos de accidentes, catástrofes o calamidades públicas, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil que puedan tener incidencia.
6.- Seguimiento de cultivos, plagas, factores climatológicos adversos, etc., en agricultura como en la ganadería, con la finalidad de aportar datos y estadísticas a las administraciones y entidades competentes.
7.- Vigilancia y cuidado de la red de comunicaciones rurales (pistas, caminos, veredas, puentes, badenes, etc.) de los desniveles naturales (cañadas, barrancos, ramblas, etc.) y de las aguas incontroladas que puedan afectar a su integridad, así como, vigilar los vertidos incontrolados, tantos sólidos como líquidos, que molestan y dañan al campo y al ganado.
8.- Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
9.- Control y seguimiento de todas las actividades que se realicen y que estén calificadas de especial protección agrícola, forestal, paisajística o ecológica por el Plan General de Ordenación Urbana u otros instrumentos de ordenación y protección.
10.- Colaborar con otros departamentos y servicios municipales en la práctica de notificaciones o realización de inspecciones puntuales relacionadas con el medio rural.
11.- Emitir los informes que les sean requeridos por los órganos y las autoridades municipales.
12.- Comunicar a la Autoridad las infracciones de caza, epizootias y apicultura.
13.- Todas aquellas relacionadas con el puesto de trabajo dentro del ámbito rural, que se les encomienden por los órganos y autoridades municipales.
Las anteriores funciones en cuanto que impliquen ejercicio de autoridad, se llevarán a cabo por miembros del Cuerpo de Policía Local, sin perjuicio de la colaboración que a éstos pueda prestar el personal de vigilancia y custodia a que hace mención el art. 16 de la Ley de la Función Pública Valenciana.
ARTÍCULO 7.- DISTANCIAS Y SEPARACIONES EN EL CERRAMIENTO DE FINCAS RUSTICAS
A falta de acuerdo y conforme a lo legalmente prevenido, se respetará la costumbre tradicional en lo referente a obras, plantaciones de setos vivos, setos muertos, cercas de alambre o vallas para el cerramiento de fincas rústicas, de manera que no perjudique a los colindantes, cumpliéndose lo establecido en la presente Ordenanza, además de lo previsto en el Plan General de Ordenación Urbana respecto del suelo no urbanizable.
Con carácter general, la delimitación de las fincas rústicas se efectuará mediante "fitas" de 10 cm., que según el desnivel entre las parcelas, se colocarán de la siguiente manera:
1.- Fincas que se encuentren al mismo nivel o que presenten un desnivel de 30 cm como máximo: se considerará que la "fita" está en el centro del margen, y, por consiguiente, el mantenimiento del mismo corresponderá a los propietarios de ambas parcelas por igual.
2.- Fincas que presenten un desnivel superior a 30 cm: por lo general, la "fita" se colocará en el límite del margen de la finca más baja. En este caso, el mantenimiento y conservación del margen corresponde al dueño de la finca más elevada.
Con carácter específico, para el cerramiento de las fincas se ajustará a las siguientes normas:
En el supuesto de que no exista acuerdo entre los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento de una finca rústica con alambrada o tela, podrá hacerlo uno de ellos dentro del terreno de su propiedad, respetando el mojón medianero en toda su longitud (fita lliure).
En general el mojón medianero o fita será de 10 centímetros para la separación de propiedades y, caso de no haberlo, se entenderá de dicha medida y como si las fincas estuvieran amojonadas.
Cuando se pretenda colocar piquetas y tela metálica, será precisa la previa licencia del Ayuntamiento y de la Acequia Real del Júcar, cuando le afecte; debiéndose estar a las condiciones establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana para el vallado de fincas en suelo no urbanizable.
En ningún caso el vallado afectará a las vías rurales municipales colindantes, debiendo estar los mástiles de soporte íntegramente en la parcela que se valla.
Caso de no ponerse de acuerdo los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento con setos muertos, secos o de caña secas, podrá hacerlo cada uno de ellos dentro del terreno de su propiedad, separándose cuarenta centímetros de linde divisorio o centro del mojón medianero, hasta una altura de 2’20 metros. En el supuesto de que se produjera sombra a consecuencia del cerramiento éste deberá retirarse hasta el límite necesario para permitir el paso de la luz solar al colindante.
Además de los citados 40 centímetros de separación, para la colocación de la valla, si se linda con camino y las condiciones del terreno así lo exigen, por existir taludes o terraplenes, se deberá dejar también cuneta.
Caso de no ponerse de acuerdo los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento con setos vivos, podrá hacerlo cada uno de ellos plantando dentro de su propiedad, separándose un metro de linde divisorio o centro de mojón medianero, hasta una altura máxima de dos metros, de manera que se retirará un metro por cada metro de mayor elevación, sólo en el supuesto de que se produjera sombra o cualquier otro perjuicio al vecino colindante.
Todo propietario podrá cerrar sus heredades por medio de valla con arreglo a estas condiciones:
En el caso de que este cerramiento de vallas altere el curso natural de las aguas pluviales, no se permitirá el levantamiento de base de obra, o bien, en dicho muro, se deberán hacer los correspondientes aliviaderos (cada dos metros y con cuarenta centímetros de abertura en el mismo).
La base de obra deberá ser enlucida y procurando que armonice con el paisaje y entorno.
Cualquier obra mayor, como la construcción de una vivienda aislada, deberá guardar además, si linda con algún camino cinco metros de separación del linde o la distancia suficiente para que con un vehículo pueda darse la vuelta, respetando siempre las condiciones previstas en el Plan General de Ordenación Urbana y en la legislación urbanística.
En las fincas que hagan esquina a dos caminos rurales o en los linderos con caminos con giros pronunciados o bruscos, será obligatorio para permitir la visibilidad del tráfico, que los cerramientos formen chaflán; a tal efecto, la forma del chaflán deberá ser la adecuada como para permitir el giro de la maquinaria agrícola que habitualmente discurre por la zona.
Los invernaderos que se construyan en las fincas se separarán, como mínimo, setenta y cinco centímetros del centro del mojón medianero, obligándose a canalizar las aguas por dentro de su finca hasta un desagüe, sin perjuicio de terceros.
Para ejecutar cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, de las previstas en los apartados anteriores o de muretes para canalizaciones, hijuelas o canales de desagües lindantes con carreteras o caminos rurales, se exigirá la previa licencia Municipal, en la que se comprobará la idoneidad de lo proyectado respecto del Plan General de Ordenación Urbana.
ARTÍCULO 8. ANIMALES
Con observancia de lo previsto en el Ley 4/94, de 8 de julio de las Cortes Valencianas, y de lo previsto en la legislación sectorial de preferente aplicación, deberán respetarse las prevenciones que siguen:
Queda prohibido dejar suelto sin pastor el ganado y los animales domésticos en predios que no se hallen cerrados.
Las cabezas que no formen parte de un rebaño permanecerán atadas mientras se hallen pastando.
Los perros dedicados a la guarda de heredades sólo podrán estar sueltos en fincas cerradas; en las abiertas, deberán estar sujetos, salvo que estén controlados, para evitar que acometan a las personas que transiten por los caminos, y que causen daños en las fincas colindantes.
Los dueños de perros observarán las disposiciones establecidas en la normativa general sobre circulación de animales sueltos, así como la Ordenanza Municipal sobre tenencia de animales de compañía.
En todo lo referente a caza, se observarán estrictamente las disposiciones dictadas por la Administración competente; se prohibirá la caza en aquellos campos que cuenten con instalaciones de riego por goteo u otras similares, aunque no haya cosechas.
La distancia de ubicación de las colmenas será como mínimo la de 100 metros de los caminos o de los núcleos de población, o tránsito de personas. Debiéndose obtener en todo caso el permiso previo del Consejo Agrario para colocar las mismas, así como cualquier otra autorización administrativa que sea menester, conforme a las normas que apruebe la Generalitat Valenciana a través de la Conselleria competente en materia de agricultura, especialmente aquellas que se refieren a las distancias para limitar la polinización entrecruzada de plantaciones de cítricos.
ARTÍCULO 9. DISTANCIAS APLICABLES A LAS PLANTACIONES
1.- Al amparo de lo establecido en el art. 591 del Código Civil, se regulan en este Capítulo las distancias de separación para la plantación de árboles, que serán las siguientes:
2.- La distancia de separación de los árboles que se planten junto a las parcelas colindantes o junto a una pista o camino serán:
3.- Si en lugar de plantaciones, hubiera un árbol o árboles aislados, las distancias a guardar deberían tener en cuenta su mayor desarrollo que cuando se trata de una plantación.
4.- Si a pesar de guardar esas distancias de separación, se hiciera sombra al vecino, los árboles deberán retirarse un porcentaje más en función de su altura, o en su caso, desmocharse.
ARTÍCULO 10. CORTE DE RAMAS RAÍCES Y ARRANQUE DE ÁRBOLES
1.- Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranque los árboles que en adelante se plantaren o nazcan a una distancia de su finca menor que la establecida en el artículo anterior.
2.- Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre finca o camino colindante, el dueño de estos tiene derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, aun cuando se hayan guardado las distancias señaladas.
3.- Si son raíces de los árboles vecinos las que se extienden en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí, dentro de su finca, aún cuando se hayan guardado las distancias señaladas, también si estas raíces causaran daño a las obras.
4.- No podrá realizarse ninguna tala de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda parque y aquellos ejemplares que por sus características posean interés botánico o ambiental especial, sin la preceptiva licencia municipal.
ARTÍCULO 11. NORMAS APLICABLES A LAS SERVIDUMBRES DE PASO ENTRE PARCELAS PRIVADAS
1.- Cuando se haya constituido una servidumbre de paso y salvo que en el título no se disponga o resulte otra cosa, se resumirá que tiene la siguiente anchura para las necesidades del predio dominante:
2.- La anchura de las servidumbres o caminos particulares existentes, se ampliará por los usuarios siempre pagando en proporción a la superficie de las fincas a las que da servicio.
3.- En la determinación de las indemnizaciones por las servidumbres, así como en la fijación del precio a pagar por el terreno que se ocupe, deberá intervenir el Consejo Agrario si las partes no se han podido poner de acuerdo y siempre antes de que se determine judicialmente.
4.- El usuario del paso en estas servidumbres o caminos privados tiene la obligación de mantener el camino de paso en óptimas condiciones, teniendo incluso el derecho de rellenar o rebajar en su caso el mismo, siempre, por supuesto, que no perjudique al vecino, con el fin de evitar encharcamientos por riego y lluvia.
5.- La servidumbre de paso deberá seguir respetándose aunque discurra parcial o totalmente por una zona que se haya calificado como urbana.
ARTÍCULO 12.- BALSAS DE AGUA
Todas las balsas de agua que se construyan estarán cerradas en su perímetro con una valla vegetal o metálica que tendrá dos metros de altura.
Las balsas de agua se clasificarán según esta distinción:
Será necesario aportar proyecto técnico siempre que la balsa sea de obra, y también si tiene una capacidad superior a 150 m3.
En todo caso, se tendrá en cuenta que se ha de hacer un vallado vegetal de márgenes.
Las separaciones a límites y caminos serán las siguientes, en función de su elevación y capacidad, de acuerdo con la escala siguiente:
1.-Cuando se trate de balsas que no sobrepasen los 90 cm, la cota de terreno será (balsas no elevadas):
2.-Cuando se trate de balsas que sobrepasen los 90 cm, la cota de terreno será (balsas elevadas):
-Si tiene menos de 150 m3 de capacidad, la distancia de separación será de 8 metros a caminos y 2 metros a márgenes.
- Si la capacidad es superior a 150 m3, la distancia de separación será de 16 metros a caminos y 10 metros a márgenes.
ARTÍCULO 13. DEBER DE CONSERVACIÓN
Los propietarios de suelo no urbanizable genérico o sujeto a especial protección, deberán cumplir los deberes de conservación previstos en la legislación urbanística sobre suelo no urbanizable, así como abstenerse de realizar actuaciones que supongan la contaminación del agua, la tierra o el aire. Para el cumplimiento efectivo de este deber, el Ayuntamiento está facultado para dictar las oportunas órdenes de ejecución.
ARTÍCULO 14. CAMINOS MUNICIPALES
Con entera observancia de los prevenido en la Ley Valenciana 6/91, de 27 de marzo, y sin perjuicio de la legislación sectorial aplicable, se entiende a los efectos de esta Ordenanza que son carreteras, caminos y pistas rurales, todos aquellos de dominio público municipal y de uso común general susceptibles de tránsito rodado que discurran por el término municipal. Cuando atraviesen terrenos clasificados de suelo urbano o urbanizable o por núcleos de población identificados en suelo no urbanizable, los tramos afectados tendrán la consideración de calles o viarios de acceso a las parcelas, con el tratamiento propio de ésta.
ARTÍCULO 15. ANCHURAS Y DISTANCIAS DE SEPARACIÓN DE LOS CERRAMIENTOS
1.- Los caminos municipales, a lo largo de todo su recorrido, tendrán una anchura mínima de 6 m. Los propietarios de terrenos colindantes a un camino municipal que pretendan cercar su propiedad, deberán retirarse cincuenta centímetros del límite de la vía, cuando el camino cuente ya con una anchura de 6 m.; en caso contrario, el propietario que pretenda acotar su propiedad mediante cualquier construcción, instalación o seto, deberá retirarse a una distancia de 3,5 m, contados desde el eje de la vía.
ARTÍCULO 16. NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE LOS CAMINOS MUNICIPALES
Para un adecuado uso común general de los caminos municipales, se establecen las siguientes reglas de uso:
Se prohibe distribuir o trasladar los postes o señales indicadores de los límites de las propiedades particulares, caminos o del término municipal.
Los caminos, cañadas, travesías y demás servidumbres destinadas al tránsito de las personas y ganado, no podrán cerrarse, obstruirse ni estrecharse bajo concepto alguno. Tampoco se podrá edificar dentro de las líneas de servidumbre.
Los dueños de las fincas colindantes con los caminos tendrán obligación de cortar todas las ramas, cañas y malezas que molesten el tránsito por la vía pública.
Las tierras, piedras o arbolado que por las lluvias o por cualquier otro motivo de fuerza mayor, se desprendan de las fincas sobre el camino, serán retiradas por el propietario del camino. En otros supuestos, serán retiradas por el propietario de las mismas.
No se consentirá a los particulares incorporar, en todo o en parte, a sus posesiones, estas vías de comunicación, ni llevar a cabo construcciones, como vallados, cercas, etc., que mermen los derechos de la comunidad vecinal.
El Ayuntamiento dispondrá la restitución de los primeros al dominio público y la demolición de los segundos, ordenándose por la autoridad municipal si no ha transcurrido un año y un día desde la ocupación o construcción. Si mediara más tiempo, se acudirá a los tribunales competentes.
Se prohibe causar daños en los caminos y servidumbres públicas, así como extraer de ellos piedra, tierra o arena.
Las cañadas, veredas y abrevaderos para el tránsito y uso de ganados se hallarán siempre expeditos, ventilándose cuantas contiendas se susciten sobre reconocimiento y deslindes de los mismos, con arreglo a la vigente legislación.
Asimismo, no se permitirá el arrastre directo por los caminos de ramajes, aperos de labranza o materiales de construcción.
Los dueños de las heredades lindantes con los caminos no podrán impedir el libre curso de las aguas que de éstos provengan haciendo zanjas o calzadas en el límite de su propiedad.
Esta prohibida la quema de rastrojos o restos procedentes de la poda de arbolado en toda la superficie de los caminos municipales y sus servidumbres, debiéndose llevar a término estas quemas en el interior de parcelas privadas, con la adopción de las medidas adecuadas para no causar daños a los predios colindantes.
El tránsito por los caminos estará expedito constantemente, sin que en ellos pueda existir objeto alguno que los obstruya.
En ningún punto de ellos se permitirá dejar sueltas las caballerías o ganado, ni abandonados los vehículos.
Los ganados deberán ser conducidos por el centro de las vías dedicadas a su tránsito, sin rebasar los lindes de los predios inmediatos. Los infractores de este precepto serán multados o sufrirán la penalidad que los tribunales les impusieren, si hubiesen causado daño o introducido el ganado al pasar en propiedad ajena.
Las caballerías y vehículos que circulen por los caminos deberán hacerlo por su derecha, dejando el resto de la vía para los que llevan la dirección contraria.
Cuando los caminos particulares o de servicio de varias fincas estén cerrados, por haber dado su consentimiento o permiso todos los usuarios de los mismos, dichos cerramientos deberán ser perfectamente visibles, tanto a la luz del día, como de noche para lo cual deberán contener elementos fluorescentes o signos que los distinga desde cierta distancia, evitando de este modo accidentes al circular por los mismos.
No podrá ser construido ningún muro de cerca sin previa licencia Municipal, en la que se fijarán las condiciones de alineación y rasante a que deben someterse, y se verificará el ajuste de lo solicitado a la legalidad urbanística aplicable.
En los caminos públicos no podrá ser ejecutada obra alguna para conducción de aguas o par cualquier otro objeto. Corresponderá a la Alcaldía otorgar la autorización correspondiente. En los caminos privados o sin salida para su cerramiento o la ejecución de cualquier obra se deberá contar con el permiso del Consejo Agrario.
Se podrá depositar en las pistas o caminos rurales, para su entrada a las fincas particulares, con carácter excepcional y siempre que no pueda hacerse en el interior de la propia finca; estiércol y otros enseres de uso agrícola, durante un plazo de 48 horas, debiendo el interesado señalar debidamente dicho obstáculo y, en cualquier caso, dejar paso suficiente para el tránsito de personal y vehículos.
Los materiales de obra menores también podrán depositarse temporalmente en los caminos, mientras duren esas obras y con las mismas condiciones y requisitos que en el apartado anterior. Cuando se trate de obras mayores, no podrán ocuparse caminos o pistas municipales o rurales.
Transcurrido el plazo señalado en los dos apartados anteriores sin que se hayan trasladado los enseres y materiales a una finca particular, el Consejo Agrario podrá retirarlo directamente y dejarlos dentro de lo que sea la propiedad del interesado, a costa de éste.
Los vehículos estacionados en pistas o caminos rurales del término municipal, públicos o privados, para carga o descarga de mercancías, no entorpecerán el tránsito rodado y dejarán espacio suficiente para el paso de otros vehículos y personas, debiendo observar, al efecto, las normas del Reglamento de Circulación, en lo que respecta a la señalización.
Respecto al resto de caminos y servidumbres de paso, queda prohibido el estacionamiento de vehículos, así como cualquier otro impedimento que entorpezca el tránsito de vehículos y personas.
ARTÍCULO 17. PROHIBICIÓN DE VERTIDOS
Con carácter previo, sin perjuicio de la legalidad aplicable y de las competencias que tengan atribuidas otras administraciones de carácter sectorial, se establecen las siguientes prevenciones:
1.- Queda prohibido arrojar y tirar en los cauces públicos o privados de arroyos, ríos, barrancos, acequias, desagües y en los caminos, vías pecuarias, etc., objetos como leñas, cañas, brozas, piedras, envases, plásticos, escombros, desechos, basuras y, en general, cualquier otro que pueda impedir el paso de las aguas, que dificulte o altere cualquier servidumbre existente, o sea susceptible de degradar el medio ambiente. Los envases de productos tóxicos serán depositados en contenedores, siempre que esto no conlleve riesgo para la salud. No obstante, habrá que quemar o destruir las ramas procedentes de la poda.
2.- Asimismo, queda prohibido tirar o arrojar basuras industriales o domésticas, escombros, desechos o cualquier otro tipo de residuos sólidos o líquidos en todo el término municipal, salvo que se disponga de autorización del Ayuntamiento y se realice en vertederos controlados y legalizados, o que estén destinados a abono agrícola.
3.- Queda prohibida en las propiedades privadas la acumulación de cualquier desperdicio, desecho o producto en desuso, para evitar que por el viento o por otra causa pueda ser esparcido a propiedades colindantes y causar daños en las mismas.
4.- Tampoco se permitirá dar salida a los caminos, cauces de agua y senderos de uso público o particular, a aguas residuales de fregaderos, lavaderos, retretes, o cualquier otro vertido de industrias dispersas por el campo. En estos casos, se deberá cumplir la normativa estatal y autonómica sobre vertidos de aguas residuales.
ARTÍCULO 18. FUEGOS Y QUEMAS
Con entera observancia de lo prevenido en la legislación aplicable, la realización de fuegos y quemas de rastrojos en la propia finca se adaptará a las normas y calendarios de fechas, que establezca la Conselleria competente en materia de Agricultura y Medio Ambiente
ARTÍCULO 19. INFRACCIONES
ARTÍCULO 20. SANCIONES
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
En las zonas de borde entre el suelo urbano y urbanizable y el no urbanizable, se deberá garantizar, a través del correspondiente programa de actuación integrada, el adecuado acceso a las fincas rústicas exteriores a la actuación.Segunda.- Se faculta expresamente a la Alcaldía Presidencia para que, en el plazo de un año desde la fecha de aprobación de esta Ordenanza, apruebe el catálogo de caminos rurales municipales.
Tercera.- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, el Consell Agrari Municipal deberá crear la Comisión de Valoración, a que se refiere el art. 5.
DISPOSICIONES FINALES
Única.- Entrada en vigor.
La presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, conforme a lo establecido en el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.